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Asencio G., José MaríaKeywords
GeneralidadesGeneralidades / Colecciones generales
Ciencias sociales
Ciencias sociales / Derecho
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Habiendo sido llamado á juicio criminal por el delito de homicidio el señor José María Robayo, se alzó este del auto para ante el Tribunal superior, y tocó en reparto de la causa, al Ministro señor doctor Jesus Rozo Ospina, á quien se le dirigió un memorial pidiendo la revocatoria del auto de proceder; y como dicho auto fuera confirmado, sin razon alguna legal, se insistió, con el siguiente escrito, al cual recayó el auto que tambien se incerta. Título con la ortografía original de la época./ ) ;' ( A LA) ~J-3S. Pv-43 A JURISPRUDENCIA - Habiendo sido llamado á juicio criminal por el delito de homicidio el señor José María Robayo, se alzó este del auto para ante el Tribunal superior, y tocó en reparto de la causa, al Ministro señor doctor Jesus Rozo Ospina, á quien se le dirigió uu memorial pidiendo la revocatoria del auto de proceder; y como dicho auto fuera confirmado, sin ra~on alguna legal, se insistió, con el siguiente escrito, al cual recayó el auto que tambien se incerta_ SEÑOR MAGISTRADO. Yo, José María Robayo, detenido en el Panóctico de esta ciudad, dándome por notificado de vuestro auto, de fecha 3 de los corrientes, en virtud del cual negais la revocatoria pedida por mi defensor, del auto del señor Juez del Estado en asuntos criminales, por el cual se me llama á juicio por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Domingo Palacios, respetuosamente os represento: , Os ruego que reconsidereis vuestro auto, leyendo con detencion las indagatorias de Santiago García, Estéban Cortés, Angel María Pachon, Hipólito Pachon, Venancio Castañeda y Pedro Castillo, en cuyos dichos fundásteis vuestro fallo. El catgo que se me hace de complicidad resulta únicamente de la indagatoria de García, que afirma que yo le dije á él Y á sus compañeros "que habian hecho muy mal en no haber matado á Domingo Palacios, que les dí siete reales para que tomaran chicha y se volvieran en el acto á acabarlo de matar porque si vivia venia y no dejaba a ninguno." . Este dicho no tiene valor alguno, tanto por no estar con'oborado por el de otro testigo hábil, como porque no hay unidad en el relato de los otros sindicados, referentes todos á Santiago García. Ademas, los dichos de todos estos individuos, con referencia al cargo que se me hace, no tienen fuerza legal, porque su esposicion, no fué dada b~jo d&juramento como lo dispone el articulo 1,363 del Código Judicial. " Careciendo, pues, de este requisito, las citadas exposlClOnes, no tienen el carácter de declaraciones de testigos idóneos, aunque sus dichos fueran unifol;mes, y como presenciales de acontecimiento alguno; de consiguiente no hay la semi plena prueba de mi responsabilidad, para que haya podido llamárseme á juicio al tenor de lo; dispuesto en el artículo 1,488 del Código Judicial. Ademas de las razones legales que dejo apuntadas en mi defensa; entro ahora á exponer las que me favorecen ante la opinion púlllica, la moral y ante un recto criterio. En todo delito se supone algun interes en su ejecucion. Samiago Garcia y Avelino Castañeqa, ofendidos con sobrada razon, como lo dicen en sus indagatorias, contra Domingo Palacios, por haber éste herido á las esposas de aquellos, procedieron á castigar por sí mismos lo ofensa recibida. De la misma manera lo hicieron los Pachones, ofendidos por la herida causada 1. Rosa Castañeda, hermana de estos. Yo no tuve conocimiento de que tal homicidio se iba á ejecutar, ni he tenido interes alguno en la muerte de Palacios, con quien no tuve enemistad de ninguna clase. Aún supuesto el caso de que realmente hubiera vertido las palabras que García pone en mis labios, éstas en nada me comprometerían, porque García y sus compañeros no estab:1n á mis órdenes, ni tenian por qué obedecerme. . . En cuanto á que les diera siete reales, como lo dice García, para que tomaran licor y acabaran de consumar el homicidio, es igualmente otra aseveracion falsa; porque no seria yo tan estúpif; lo é ignorante, que no compl'endiera que la ejecucion de uu hecho:semejante, me acarrearia una responsabilidad ajena de mi carácter y precedentes, y c;ontraria á mi hOllor, al buen nombre de mi familia y á mis intereses. En un asunto de i.ianta gravedad, como el de declarar si un individuo es ó nó responsable de un delito atroz, no deben esquivarse las diligencias conducentes á fin de establecer con toda claridad quién ó quiénes son los verdaderos responsables, para no incurrir en un error que pueda llevar el luto y desolacion ti una familia cuyo jefe se halla inocente. Vuelvo á rogar~s, Señor Magistrado, que mediteis lo más posible vuestro fallo, para que vindiqueis mi honor altamente lastimado por el injusto cargo que se me bace, y con eso habreis cumplido vuestra mision, dando proteccion al inocente. Revocad, pues, por contrario imperio, vuestro citado auto, y el del señor .Tuez del EsLauo, por el cual se me sujeta tí juicio por un delito imaginario que no he pensado en cometer, y devolverme mi libertad, con lo cual acatareis la léy dando un ejemplo de sumision á ella, cosa gue os enaltecerú en gran manera. Señor 1\'linistro, Por José Mcwía Robayo,-JosÉ MARíA A¿ENCIO G, • TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO. Bogotá, julio 10 de 1878. Para resolver la anterior solicitud, esta Superioridad observa: 1. o Que á Santiago Garda, Estéban Cortés, Venancio Castañeda, Pedro Castillo, Ángel María é Hipólito Pachon, no se les puede recibir juramento conforme á lo prevenido en el artículo 1,363 del Código judicial, respeto del cargo que en sus declaraciones le hacen á José María Robayo, por culparse ellos al mismo tiempo. 2. o Que el no ser juradas las exposiciones de dichos individuos, no les quita su carácter probf).torio conforme a la ley. 3. o Que de estar sindicados los individuos expresados, del delito de homicidio, no los inhabilita para declarar contra Robayo, segun puede verse de los artículos 1,535 á 1,538 del Código judicial, 'Y 4. o Que las declaraciones expresadas, .suministran contra Robayo la prueba requerida por el articulo 1,488 del Código judicial, para llamarlo á juicio. Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Estado y por: autoridad de la ley, se niega la revocatoria que se pide del auto de tres del presente mes. JESUS Rozo OSPINA. Emilio Hamon,-Secretario. Como se ve, el expresado señor Magistrado, entiende hOJ,el ' ~artículQ 1,363 del Código judicial, de distinta manera que lo entendia cuando era Juez del Circúito de Guatavita, como lo han entendido y lo entienden los juris consulto s, todos los funcionarios públicos y hasta el simple sentido comun. El artículo está escrito así : "Art. 1,363. La declaracion indagatoria se recibirá sin juramento; pero si el individuo declara contra otro sin culparse él al rusmo tiempo, se le volverá á interrogar sobre aquel punto jurando previamente como testigo." Las indagatorias de García y compañeros tienen señaladamente dos, partes: en la primem se confiesan autoTes principales del delito; y en la segunda García depone directamente contra Robayo, indicándolo como instigador del delito, y los compañeros de Garda, deponen cgn relacion al dicho de él mismo. El señor Magistrado dice que por cuanto en la indagatoria se culparon los delincuentes así mismos, no puede recibírseles juramento en lo qne se refieren á Robayo. Hasta aqui aplica el señor Magistrado, la primera parte del artículo trascrito y prescinde de la segunda, dividida de la primera, por un visible punto y coma, y sostiene que siendo la indagatoria una sola dilijencia, no puede recibirse declaracion jurada sobre los puntos que hagan relacion á un tercero. Partiendo, el expresado señor Magistrado, de este supuesto falso, le da á las indagatorias la fuerza probatoria de testigo idóneo en lo que se refiere á un tercero. El artículo 11517 enumera entre las pruebas, en asunto criminal, la confesion del reo y las declaraciones de testigos. La confesion le perjudic::t al que la hace y nunca jamas á un tercero, como lo establece al señor :l\Iagistrado. Los testigos úntes de declarar, deben prestar juramento para que su dicho sea válido, como terminantemente lo dispone el artículo 1,560 del Código citado. Si Garda y sus compañeros, depusieron contra Robayo, por ciertas palabras que dicen vertió, el funcionario de instruccion ha debido recibirles juramento previamente como testigos sobre ese punto. Así lo ordena la parte final del artículo 1,363, copiado, y lo fija así para que el dicho pueda tener fuerza probatoria legal. De dónde cleriva el señor Magistrado, que el dicho sin juramento de un sindicaclo, tiene "carácter probatorio conforme á la ley" ~ Tomando por base el señor l\lagistrado Rozo, que el dicho sin juramento de los siudicados, equivale á declaraciones de testigos hábiles, deduce, con su lógica, que hay la prueba que la ley exije para llamar á juicio á Robayo, y ya se vé que este es un absurdo incalificable. La simpatía y personales consideraciones que tengo por el señor doctor Rozo, no serán suficientes, para calmar la recta intencion que abrigo; de elevar mi débil voz á la próxima Legislatura, en busca de nn acto que repare, aun cuando sea en pfll-te, la temeridad y notoria injusticia con que se. ha procedido en este asunto. Bogotá, Julio 10 de 1878. José María Asencio G, IMPRENTA DE F. TÓRRES AM.A.YA. / ) -íj I )
Acusaciones; Defensa; Delitos contra la persona; Homicidio; Proceso; Procesos por homicidio; Volantes
Date
1878Type
Hojas sueltas (Proclamas, Hojas de canciones, Volantes, etc.)Identifier
oai:babel.banrepcultural.org:p17054coll10/1901http://babel.banrepcultural.org/cdm/ref/collection/p17054coll10/id/1901